TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-424/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 424 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6183
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la empresa Sertet S.A.S instauró demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra de la empresa Puerta de Oro empresa de desarrollo Caribe S.A.S, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la obligación en dinero contenida en dos facturas SE 3991 y SE 4093, las cuales fueron aceptadas por el deudor, por valor de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil noventa y seis pesos ($6.955.096.oo), más los intereses corrientes y moratorios desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el momento que se haga el pago. También, solicitó que se condene en costas a la demandada[1].
2. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería que, en auto del 26 de abril de 2024, rechazó la demanda por factor territorial, porque de las facturas se desprendía que el lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado es Barranquilla, remitiéndola a reparto de los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de esa ciudad[2]. Posteriormente, el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante auto del 27 de junio de 2024, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Barranquilla (reparto). El juez consideró, citando el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que la composición mayoritaria de participación pública de más del 90% de la entidad demandada, hace que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que deba conocer la causa judicial[3].
3. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó su competencia y declaró la falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. El juez recordó que el artículo 297 del CPACA establece que constituye un título ejecutivo, que junto al artículo 104-6 del CPACA, establece la competencia del conocimiento de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de la que hace parte. Así las cosas, el juez sostuvo que: como las facturas constituidas como título ejecutivo en el presente asunto, no se encuentran dentro de las opciones establecidas por las normas citadas, pues, aunque aparezca en curso una entidad de economía mixta con participación pública mayor al 50% como deudor de la misma, ello no es razón suficiente para conocer del presente asunto al Juez Contencioso Administrativo[4]. Concluyó que, como las facturas no derivan de un contrato estatal, la jurisdicción que debe conocer es la ordinaria en su especialidad civil.
4. El Juzgado administrativo ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 06 de diciembre de 2024; repartido a la magistrada sustanciadora, en sorteo del 21 de enero de 2025 y entregado a su despacho dos días después.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades jurisdiccionales que están rechazando su competencia para conocer de un asunto: el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Por una parte, el primero integra la jurisdicción ordinaria civil[8]; el segundo, la jurisdicción contenciosa administrativa[9]. Es decir, se trata de dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La causa judicial frente a la cual las autoridades manifestaron no ser competentes se concreta en la demanda ejecutiva en la que se solicita librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en dos facturas cambiarias emitidas por la empresa Sertet S.A.S, por la prestación de servicios topográficos a la empresa Puerta de Oro S.A.S.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla expuso razones de índole normativo para negar la competencia de la jurisdicción a la que pertenece y para atribuirla a la jurisdicción contenciosa administrativa (cfr., antecedente 2). Por su lado, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla señaló las razones de índole legal que deferían el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cfr. antecedente 4).
8. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de títulos ejecutivos originados en el suministro de bienes y/o servicios a una entidad pública y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que hay duda acerca de la existencia de un contrato estatal. Reiteración jurisprudencia
9. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que existe duda sobre la existencia de un contrato estatal ha sido reiterada por la Corte Constitucional en múltiples decisiones. En el Auto 2269 de 2023, el cual reiteró lo contenido en los Autos 403 de 2021 y 553 de 2022, se estableció que, conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer de estos procesos cuando: (i) el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia de un contrato estatal como causa del título a ejecutar, (ii) las pretensiones puedan comprometer recursos estatales y (iii) la controversia involucre actos o contratos de entidades públicas sujetas al derecho administrativo.
10. En el Auto 553 de 2022, la Corte precisó que, ante la incertidumbre sobre la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que podría involucrar actos de una entidad pública y afectar recursos estatales. Así, corresponde al juez administrativo determinar si el título valor tiene origen en una relación contractual estatal. Esta línea jurisprudencial fue reafirmada en el Auto 1209 de 2024, en el que se reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia del contrato estatal que respalde el título valor objeto de ejecución.
11. Al respecto, la Corte indicó que en conflictos de jurisdicción derivados de procesos ejecutivos relacionados con títulos valores que puedan vincularse a contratos estatales, el juez que dirime el conflicto debe: i) verificar si existe un contrato estatal como origen del título valor, y ii) si no hay certeza sobre la existencia de un vínculo contractual previo entre la entidad pública y el particular, el caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que podría involucrar un acto o contrato sujeto al derecho administrativo.
12. En consecuencia, lo relevante en este tipo de procesos no radica en quién inicia el proceso ejecutivo, sino en la posibilidad que entre las partes medie un contrato estatal y que pudiera ser el origen de la obligación. Por ello, la Corte Constitucional adoptará el argumento jurídico desarrollado en el Auto 1209 de 2024 y lo extenderá, para aplicarlo a los casos en los que una entidad pública sea demandada en un proceso ejecutivo, especialmente cuando el juez no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser el origen del título valor que se pretende cobrar.
Caso concreto
13. La Sala Plena procede a dirimir el conflicto entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, determinando que es el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Sertet S.A.S, en relación con las facturas SE3991 y SE4093.
14. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, es posible que las facturas de venta SE 3991 y SE 4093 (aceptadas por Puerta de Oro empresa de desarrollo Caribe S.A.S) hayan sido expedidas con ocasión de un contrato estatal entre la aceptante y la emisora de las facturas (aunque esto no implica que haya certeza de ello). Esta posibilidad se funda en las siguientes razones:
15. Primera: no es posible descartar de plano la existencia de un contrato entre la emisora de las facturas cambiarias de compraventa SE 3991 y SE 4093 (Sertet S.A.S) y la aceptante de esas mismas facturas (Puerta de oro empresa de desarrollo del Caribe S.A.S.). La Sala Plena de la Corte Constitucional llega a esta conclusión, fundamentada en que de conformidad con el segundo inciso del artículo 772 del Código de Comercio la emisión de una factura cambiaria de compraventa presupone la existencia de un contrato verbal o escrito. Dice expresamente esa norma: no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito [énfasis de la Sala]. De modo que es razonable asumir, aunque sea preliminarmente, que la relación jurídica subyacente a la emisión de las facturas cambiarias de compraventa SE 3991 y SE 4093 pudo consistir en un contrato entre Sertet S.A.S y la empresa demandada.
16. Segunda: si acaso las facturas cambiarias de compraventa SE 3991 y SE 4093 fueron expedidas en el marco de un contrato, este se trataría de un contrato estatal. Desde julio de 2011, la empresa Puerta de Oro empresa de desarrollo Caribe S.A.S, es una sociedad de economía mixta[10]. Además, según consta en varias actas registradas ante la Cámara de Comercio de Barranquilla (como, por ejemplo, en un acta del 22 de marzo de 2024), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Buenaventura, es el accionista mayoritario de esa compañía. Ahora bien; recuérdese que en el Auto 403 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales. En esa medida, comoquiera que Puerta de Oro empresa de desarrollo del Caribe S.A.S., es una entidad pública; y comoquiera que pudo haber celebrado un contrato en virtud del cual habría aceptado las facturas objeto de ejecución, debe decirse que, de existir, este se trataría de un contrato estatal.
17. Con todo, dado que hay dudas sobre el origen del título-valor objeto de recaudo; y comoquiera que existe la posibilidad de que la causa eficiente de ese documento sea un contrato estatal, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe decir que la competencia para conocer de este asunto recae en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Tal y como quedó consignado en el Auto 1209 de 2024, esa es la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Recuérdese que lo relevante en este tipo de procesos no radica en quién promueve el proceso ejecutivo, sino en la posibilidad de que entre las partes medie un contrato estatal que pudiera ser la causa o el origen de la obligación (supra 12).
18. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que una de las partes sea una entidad pública y el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, representada en el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por la empresa Sertet S.A.S en contra de la empresa Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6183 al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente decisión Juzgado 025 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6183, archivo pdf: 01 DemandaPrincipal. Páginas 5, 6 y 7.
[2] Expediente CJU-6183, archivo pdf: 01 DemandaPrincipal. Páginas 35 y 36.
[3] Expediente CJU-6183, archivo pdf: 01 DemandaPrincipal. Páginas 31 y 32.
[4] Expediente CJU-6183, archivo pdf: 06 2024-00145 - 04 EJ Conflicto1. Páginas 1 a 4.
[5] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[8] Artículo 11-a)-2 de la Ley 270 de 1996.
[9] Artículo 11-b)-3 de la Ley 270 de 1996.
[10] Cfr., el expediente digital que lleva la Cámara de Comercio de Barranquilla. Documento 171607, registrado el 14 de julio de 2011.